porte de los alimentos que la empresa le suministra mientras trabaja en coches comedores, Que el art. 10 del decreto reglamentario de la ley 10.650 dispone que "se considerará sueldo a los efectos de la ley, el estipendio mensual que goce el empleado u obrero por presupuesto, con exclusión de toda otra suma o concepto".
Que a su vez el art, 17 de la ley 10.650 establece que "será considerado parte integrante del sueldo o salario a los efectos del descuento y de la jubilación, el valor locativo de la casa habitación que las empresas proporcionan a determinados empleados u obreros o en su defecto, el sobresueldo que con ese fin les asignen.
Que como lo informan la Dirección General de Ferrocarriles la suma asignada en concepto de comidas, no figura registrada en las planillas de sueldos de confiterías, ni en los libros de la empresa, como parte del sueldo habitual de dichos empleados. Tal cantidad sólo se encuentra acumulada en los detalles preparados a los efectos de la retención del impuesto a los réditos según leyes 11.56 y 11.682 y complementarias, al fijarse los servicios personales cuyos importes se agregan al sueldo sobre el cual se cobra el impuesto, Que en tales condiciones, y no pudiendo asignarse a las leyes de amparo por vía de interpretación una extensión diferente de las que ellas mismas disponen expresamente, aunque tal concepto acuse un aleance más amplio dentro del régimen de otras leyes, declárase que el importe de los alimentos que la empresa suministra a los empleados u obreros ferroviarios durante el servicio, no forma parte integrante del sueldo. Por ell, y oído el señor Procurador General se confirma la sentencia de fs.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:375
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