formidad de los contribuyentes con el gravamen que se les cobra, para evitar la inversión de esa renta o para darles la oportunidad de arbitrar los recursos tendientes a obviar los inconvenientes que traería aparejada una posible repetición (Fallos: 3, 1315 99, 355; 116, 209; 182, 219 y muehos otros).
Que en ese orden de idens, esta Corte ha admitido la validez de la protesta única, sin exigir su reiteración al realizarse enda pago por el mismo concepto, cuando en aquélla se ha manifestado expresamente que se la hacía extensiva a todos los pagos ulteriores que el interesado efectuara (Fallos: 102, 122; 131, 219; 158, 40; 154, 115 y otros). En el juicio "Laborde Hnos, v.
Provincia de Mendoza" (Fallos: 131, 219) en que los actores habían efectuado una protesta con el fin de poder hacer valer en oportunidad sus derechos, que emanaban de ese pago y de los que hagan en adelante, dijo el Tribunal: "Que tratándose del mismo gravamen los actores no han tenido necesidad de reiterar en enda caso su protesta contra aquél, para estar en aptitud de demandar la repetición de lo que consideraban indebidamente pagado, porque dados los términos de las protestas a que se ha hecho rejerencia en el considerando precedente, la reserra de derechos se hizo exteunsiva a todos los pagos que se hicieran con posterioridad a aquéllos... y tal reserva formulada en dichos términos y notificada en forma al demandado, bhustaba para prevenir a éste de que se hacía extensiva la profesta a los pagos subsiguientes".
Que a In inversa, una protesta que, como la que se examina en el enso de autos, no contiene referencia alema a los pagos subsignientes a la misma, no hasta para prevenir a las autoridades de la provincia, de que se hacía extensiva a los mismos, y no podría ser admitida eomo suficiente sin desconocer cl fundamento y
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:358
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