Considerando :
Que según el denunciante los acusados lo habrían despojado, por medio de la maniobra que relata, de un terreno que poseía en la Provincia de Buenos Aires hacióndose entregar la libreta que acreditaba la compra y los + 705, maniobras y entrega que se habrían realizado en esta Capital, lo que confirma Salvador Ansaldi a fs. 20.
Que la estafa denunciada, si hubiera existido, se habría consumado en esta Capital, pues fué en ella, según el denunciante, donde hizo entrega de la libreta y en la que se realizaron las maniobras que determinaron esa entrega (arts, 19 y 25, ine. 1 del Cód. de Proes, en lo Crim. y Corree.).
Que la ubiención del hien objeto del delito no es atribativa de jurisdicción criminal cuando los netos constitutivos del mismo se han realizado en jurisdieción distinta, y la escritura de fs. 28 realizada sin la intervención del denunciante es un acto posterior a la consumación del delito, Que no es, por lo tanto, el caso de duda previsto por el art. 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional. .
Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara que el conocimiento de esta enusa corresponde al señor Juez de Instrucción de la Capital, a quien se remitirán los autos con el aviso de estilo al señor Juez del Crimen de la cindad de La Plata.
Ronento RerETTO — ANTONIO Sacanxa — Luis Lixánes — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:355
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