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Fallos: 183:362 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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la Dirección sólo era susceptible de recurso ante el Superior Tribunal de la Provincia, y después ante la Corte por la vía del recurso extraordinario, si proce diera.

En segundo término, debe considerarse el asunto con relación al derecho de propiedad de las minas invocado por Zambrano y Cía. Estos no han tenido la posesión legal de las minas, por lo que no pueden pretender recobrarlas judicialmente, Tampoco han probado la propiedad que invocan, pues exhiben como título un decreto del Gobierno de Jujuy del año 1919, transfirióndoles ma concesión que se declara eaduen.

de establecimientos fijos para explotar arenas nuríferas, en el cual no se menciona ni la nbieación ni las dimensiones de las minas, que previamente fueron deelaradas enducas sin que se conozca por qué lo fueron, si se han sacado 0 no a licitación, si hubo o no postores, Si se trata de minas de primera entegoría, ese deereto no es el titulo de propiedad que exire la ley. Si se tiene en cuenta la entegoría de las minas cuya propiedad pretenden Zambrano y Cía. —arenas nuríferas— en el mejor de los casos, aquéllos serían concesionarios de minas de aproveehamiento común, en establecimientos fijos, y no habrían cumplido los requisitos legales para conservar su derecho, entre ellos el pago del ennon.

En el caso presente, las arenas auríferas han vuelto así al aprovechamiento común.

Por otra parte, Zambrano y Cía., se han desposeído de los derechos que podían corresponderles en virtud de su cesión al señor Julio Figueron en 19H, y a áste le han cedido un derecho que ya habían perdido en 1928 por no haber pagado el eanon.

En tereer término, el asunto debe considerarse con relación al derecho de Zambrano y Cía., para ononerse al de la Compañía Minerales de Ajedrez. Suponiendo

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-362

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