namente un experto para mejor proveer y al dictar sentencia aceptó sus conclusiones, resolviendo que la Nación debía pagar ul actor la suma de $ 13905417 m/n. Mandó Rarer loy intereses e atilo dle Noe que obra el Danco de la ación, desde la notificación de la demanda, pur equi rar que el contrato fué rescindido con la con! idad de ambas partes, restando solucionar lo referente a la clasificación de los trabajos indicados; que por ello las sumas no figuraban en certificado alguno; es mediante el presente juicio que la Nación se ve obligada a pagar al actor una suma de dinero que es inferior a la que tendía: y ue por «llo corresponde apartame de 4 apio ción del art. 64 de la ley de Obras Públicas N' 775, y proceder de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 508, 509 y concordantes del Código Civil. Dispuso, además, que las costas fueran pagadas en el orden causado.
4 El actor apeló en cuanto la sentencia no hacía lugar a los intereses desde la fecha de la terminación de los trabajos y no imponía las costas a la Nación, También apeló el Procurador Fiscal.
aitor ió cielo e e que consideró acertadas las co periciales acepA po Ae el era a en di ee al e ac ami en lo federal. El tribunal decidió, asimismo, que las contas fueran pagadas en el orden eausado.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, febrero 3 de 1939.
Y vistos: Considerando:
Respecto de la apelación de la demandada :
Que la sentencia en recurso, en cuanto se basa en las conclusiones a que han llegado los peritos designados en la causa, llena los extremos exigidos por el art. 178 del Código Supletorio y 13 de la ley n' 50.
Que por otra parte, la fudole de las cuestiones deLi
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:21
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