Que el art. 57 de la Constitución Nacional establece en términos amplios y entegóricos que la extradición de los eriminales es de obligación recíproca entre todas las provincias, principio que, sin duda alguna, responde al loable propósito de afianzar la justiein en el país, expresado en el Preámbulo de muestra Carta Funda mental, Que los arts, 675 y 676 del Código de Procedimientos en lo Criminal se limitan a reglamentar la norma constitucional, sin otro alennee que el de facilitar su aplicación y cumplimiento.
Que no existen razones suficientes para interpretar esas disposiciones en forma restrictiva y, por el contrario, los términos generales en que se hallan redactadas y su concordancia con otras del mismo enerpo de leyes, como el art. 374, indican como más racional y lógica la inteligencia de esos preceptos en sentido amplio y comprensivo tanto de los casos de prisión como de aquellos de simple detención, Que, además, esa interpretación es la que mejor se amolda a la norma constitucional y al propósito que la inspira, recordados en uno de los considerandos precedentes. La doctrina restrictiva sustentada en el presente caso por el Juez de la Capital, lejos de facilitar, dificultaría seriamente la acción de los tribunales en la lucha contra la delincuencia, y no es admisible que tal haya sido la mente del legislador, mueho menos en presencia de un texto tan elaro y signifientivo como el del art. 8" de la Constitución Nacional, Que, por otra parte, como lo ha declarado esta Corte (Fallos, 178, 1665 y otros) el art. 7" de la Constitución Nacional, convirtiendo en regla de derecho político un principio de derecho internacional privado, ha establecido que los actos públicos y los procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:339
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