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Fallos: 181:315 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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efectivo malversado, ereúndose "una situación de hecho y de derecho que el contratista ha debido respetar". Así, el Interventor ha obrado en ejercicio del poder público y en cumplimiento de la Constitución y de las leyes locales. Ha realizado un acto de jure imperi. Que como tal no puede ser examinado por este Tribunal sino bajo la observación de ser contrario a la Constitución Nacional, leyes del Congreso o tratados con naciones extranjeras. Y no habiéndoselo impugnado por esos motivos, escapa a su jurisdicción y conserva todo su vigor como acto de la soberanía reservada, inherente a su calidad de entidad pública, que se desenvuelve al amparo de la Constitución y leyes locales.

Que el art, 26 de las cláusulas generales de la licitación, incorporado al contrato, reserva la facultad al P. E. de mandar ejecutar las obras dentro de los recursos solamente de que dispongan quineennimente, lo que define aún más este acto de gobierno o de imperio, muy distinto al que podría provenir de su earácter de persona jurídica contratante, Opone la excepción de incompetencia, ademús, por la circunstancia de estar establecido en el art. 27 de las cláusulas que "las divergencias que surgieren entre las partes durante la ejecución de los trabajos serán zanjadas por árbitros arbitradores nombrados uno por cada parte". Que estando acordada usí la jurisdicción arbitral, no ha podido la empresa demandante traer al conocimiento del Tribunal las reclamaciones que e ntiene su petitorio, prescindiendo de aquella cláusula, puesta por la voluntad de las partes en uso de una facultad legítima, Que refiriéndose ahora al fondo del asunto, a las pretensiones de la demandante opone la nulidad de la ley N" 479 que dió origen al contrato, la cual confería

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-315

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