mero título de superintendeneia, dado que en este enso no había existido juicio ni contienda entre partes. Sin embargo concedió recurso extraordinario para ante
Y. E.
Considero que no se ha acreditado la procedencia del recurso. El Superior Tribunal, en su resolución de fs. 8, no coarta al recurrente en el ejercicio de un derecho que le concedieran las leyes nacionales, pues éstas nada disponen acerea de la formación de listas para los nombramientos de oficio que hagan los jueces provinciales. No resulta de lo actuado que el recurrente fuese propuesto como perito por úna de las partes y el juez se negase a nombrarlo, caso en el cual hubieran podido ventilarse ampliamente la cuestión de constitucionalidad que hasta este momento no aparece resuelta por sentencia definitiva. Tampoco encuentro prueba de que el recurrente posea diplomas de procurador y de calígrafo, otorgados ambos por universidades de la Nación.
Agrégase a ello otra circunstancia. La ley N' 2297, de la Provincia de Santa Fe, cuyo art. 137 se objeta ahora, fué promulgada el 2 de enero de 1933 y establecía que los procuradores que no optasen dentro del término de treinta días entre esa profesión y las de caligrafo, contador, martillero u otras auxiliares, serían borrados de la matrícula. El recurrente expresa en su escrito de fs. 1 que optó por la procuración; y si bien dice haberse reservado su derecho a ulterior reclamo, parece ser que no planteó en esa oportunidad, y dentro de plazos legales, la cuestión que motiva ahora su recurso. — Buenos Aires, juiio 5 de 1958. — Juan Alvarez,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:195
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