= °°Trátase, pues, de intereses devengados por enpitales radicados en el extranjero que no son, por consiguiente, gravables con el impuesto argentino a los réditos toda vez que los intereses que reditúnn son devengados en el exterior", Que cualesquiera sean las operaciones que el Baneo deudor realice con los fondos acreditados por la institución extranjera, lo cierto es que se trata de préstamos en los que la remisión efectiva del dinero está substituida por el crédito en descubierto, es decir, sin previa provisión de fondos para ntender los giros, letras, cheques, órdenes de pago, ete.; y que merced a esa operación, el banco prestatario vende divisns extra ras, paga deudas en el exterior o realiza otros LO de disposición sin remitir, a su vez, en efectivo, las sumas pertinentes. Es devir, hace servir esos capitales prestados en menesteres del país y paga, por ello, el interés o rédito convenido o de práctica. Ese interés se debitará en el exterior, en el Banco prestamista pero es la retribución de un servicio prestado aquí, es la porción que en la distribución de las riquezas corresponde al capital por un negocio 0 un acto de producción realizado en la Argentina sin perjuicio del correlativo negocio que importe para el Banco y la economía del extranjero, pues de la esencia del comercio es que el luero de sus operaciones sea tenido en cuenta por todos los contratantes.
Que el art. 14 de la ley N" 11,682 de "Impuestos a los Réditos"" menciona y grava en la "Segunda Categoría" "los réditos provenientes de enpitales mobiliarios, como ser intereses fijos o variables de préstamos en dinero o valores, dividendos de títulos o acciones o de otras participaciones de capital social en sociedades de responsabilidad limitada y en comandita y los réditos de otra materia imponible similar como ser
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:190
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