Que en definitiva pide se desestime el interdieto, y se impongan las costas del juicio a las actoras.
Que en la misma audiencia las partes ofrecieron la prueba que estimaror pertinente, alegando luego (fs.
157, 164 y 170) sobre la producida. A fs, 171 dictamina el señor Procurador General llamándose autos para definitiva a fs. 171 vta.
Y considerando:
La defensa que s2 hace en el alegato a fs. 164, consistente en la falta de demostración por las actoras del enmplimiento de lo dispuesto en el art. 3411 del Código Civil, como recaudo para justificar la posesión de los bienes que heredaron del doctor don Cecilio S. López, es extemporánea, porque la forma en que se expidiera .
el representante de la Provincia en el juicio verbal de fs. 66, importó el reconocimiento del carácter de sucesoras del causante que aquéllas invocaron al deducir el interdicto.
Pues, si bien es cierto que en la recordada audiencia expresó el apoderado provincial que negaba los hechos relatados en el escrito de fs. 35, y en especial, el earácter invocado de propietarias poseedoras de las calles de que trata el juicio, tal negativa no se fundó en el desconocimiento de la plenitud del derecho hereditario de las demandantes, sino en la circunstancia de que Jas calles en cuestión constituían bienes del dominio público, y que como tales, habían sido injustamente elausuradas por el citado doctor López, a quien no pudieron transmitirse, por sus antecesores en el dominio, derecho alguno sobre ellas.
En tales condiciones, la materialidad de la posesión está suficientemente uereditada en los autos, los documentos agregados a los mismos; la deposición de
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:115
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