repetición de la suma de $ 1,518.35 m/n., pagada indebidamente en enncepto de impuestos. Manifestaba que hasta el 31 de diciembre de 1930 había pagado $ 13.40 m/n.
anuales en concepto de los servicios municipales correspondientes a in lote de su propiedad; que con motivo de la demolición de la única habitación que había en arnél y como el terreno se halla ubicado sobre un calle de pavimento liso, la Municipalidad lo justipreció en $ 18.000 moneda nacional, a los efectos del art, 69 de la ordenanza N? 41 de 1929, y le exigió el pago de $ 36 m/n. mensuales por el servicio de alumbrado, barrido y limpieza a partir del 1 de enero de 1931 al 30 de junio de 1934 más tres pesos de he Male jodo Are e a raíz del respectivo juicio de apremio si bien bajo protesta, por considerar que el cobro es contrario a las garantías constitucionales.
Sostenía que el art. 6 de la ordenanza mencionada es violatoria de los arts, 19, 17, 16, 4 y 5 de la Constitución Nacional y subsidiariamente de los arts. 10, 24 y de la Constitución provincial, La violación de los arts, 19 y 17 consistía en que importando el impuesto una verdadera contribución territorial que el Municipio no está facultado para imponer, por ser atribución E provincia, se había obligado al netor a efectuar un pago que la ley no manda, e inconciliable con la inviolabilidad de la propiedad atento lo dispuesto por las leves orgánicas de las municipalidades de la provineia. :
El art. 16 de la Constitución Nacional resultaba violado en razón de que la ordenanza im ada fija el 1 1/4 0/0 sobre la renta mensual atribuida a cada inmueble y por cada servicio que reciba, pero tratándose de terreno sin edificación con pavimento liso, como el del actor, cunlquiera sea el servicio que reciba abonará el 2 0/0 mensual sobre la valuación municipal, lo qu importa sancionar una desigualdad contraria al art. 16 invocudo.
También resultaban violados los arts. 4 y 5 de la Constitución Nacional porque no existe equidad ni proporcionalidad en la contribución exigida.
Afirmaba que la competencia de la justicia federal procede por razón de la — la causa versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional (art. 100, y ley 48, art. 2, inc. 2) y por razón de las personas, por ser el actor vecino de la Capital Federal (ley 48, art. 2, ine, 29 y art. 9).
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:102
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