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Fallos: 180:401 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Caso: 1° En una visita de inspeeción realizada leae de Impuestos DE . Ea. a la "Cía.

" " no se a y que sin embargo E ec de seguros, habiendo en el Banco de la Nación y a favor de aquella ein la suma de $ LT min en emenvta dee impuestos correspondientes a las primas realizadas. Con posteriori.

dad a ese primer depósito, la Compañía pagó diversas sumas de tal manera que, al llegar el expediente a resolución, se había saldado la totalidad del erédito fiseal.

A pesar de esa cireunstancia el Sr, Administrador General resolvió aplica; a "La Segunda" una multa de LJ ee. To pd 36 de la ley NI Me.

real ol de seguros sin estar bidamente inseripta y no haber abonado en tiempo y forma los impuestos correspondientes, 2" El Juez Federal de Rosario consideró probadas las faltas que se imputaban en los considerandos del fallo administrativo, de modo que la compañía había infringido los arts. 19 Tít. X, y 2? Tít. 1 de la Reglamentación General que obliga a los contribuyentes a inscribirse ""antes de iniciar sus operaciones"; y el art. 3 del Tit. X que dispone que el, impuesto debe abonarse de acuerdo a la declaración jurada del mes respectivo y en el término que señala el art. 16 de la ley 3764.

Entendía no obstante, ese magistrado que esas violaciones no importan la comisión de los actos u omisiones que contempla el art. 36 de la ley N" 3764, pues este exige para su aplicación, la concurrencia de un elemento intencional destinado a defrandar al Fisco, Ese fuetor no aparecía, a su juieio como determinante de la actitud de la compañía, pues el prime paro que ella efectuó es de fecha 5 de octubre de 1934, es decir, anterior en cuatro días al conocimiento que tuvo de la intervención administrativa.

Además, el Directorio había considerado previamente — el 10 de septiembre — la necesidad de abonar esos impuestos vénse la copia del Acta de la sesión de fs, 8), Ello demostraría que el contribuyente no trató de eludir el cumplimiento de su obligación impositiva mediante omisiones y ocultaciones dolosas con únimo de defraudar a los impuestos internos, si bien los heehos nereditados constituyen infracciones a los reglamentos, cuya represión es la que sanciona el art. 37 con una elasticidad que permite contemplar las particularidades de cada caso. Teniendo

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-401

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