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Fallos: 18:434 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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anónimas creadas y ejerciendo sus negocios en alguna de las Provincias.

2" Que la existencia de las sociedades anónimas solo principia desde el dia en que fueran autorizadas por el Gobierno, artículo 19 del título de las personas jurídicas del Código Civil y artículo 405 del de Comercio.

3" Que la Sociedad de que se trata no ha sido rejistrada por el Poder Ejecutivo, ni publicada como lo prescriben los artículo" 405 y 407 del Código de Comercio, formalidades que segun los términos de este artículo son esenciales.

4" Que los actos ó contratos de los Administradores anteriores á la fecha de la regularizacion de los Estatutos de la Sociedad, les obligan personalmente (artículo 408, Código de Comercio) puesto que ellos no han ignorado, ni podido ignorar, que para regularizar la Sociedad faltaban condiciones que no se habian llenado, y que en este caso el juicio contra el Sr.

Alippi se trabaria entre dos estranjeros para conocer del cual carece de jurisdiccion la Justicia Nacional; fallo declarando que es incompetente este Juzgado para conocer de la presente causa, repónganse y notifíquese original.

Isidoro Albarracin.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Marzo 6 de 1877.

Vistos: por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de foja ciento tres vuelta, con costas, y satisfechas y repuestos los sellos, devuélvanse.


JOSÉ BARROS PAZOS.—J. B. GOROSTIA-

GA. — J. DOMINGUEZ. — S. M. LAS-
PIUR,

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-434

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