la Plaza pública de Cerrillos la noche antes de la eleccion de Diputados al Congreso Nacional entre partidarios de distintas candidaturas y con motivo de estas: que dicha pelea no estorbó ni falseó; la eleccion que se hizo al dia siguiente quieta y pacíficamente : que, siendo esto así, el ino. 3°, art, 3° de la ley citada en que el Juez Provincial, fs. de su declaratoria, no tiene aplicacion al caso: que para que esta cayera bajo la jurisdiccion nacional, seria necesario que los autores de las heridas se hubiesen presentado armados en los comicios públicos 6 hubiesen penetrado armados en algun colegio electoral, abusando así de sus armas, segun terminantemente lo dispone el artículo 35 de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1863, designando los crímenes cuyo juzgamiento corresponde á los Jueces de Seccion: que nada de esto resulta del proceso.
Por estas consideraciones declaro que este juzgado es incompetente para conocer en esta causa, en su consecuencia devuélvase original al Juzgado del Crímen de la Provincia con el correspondiente oficio.
Federico Ibarguren.
AUTO DEL JUEZ DEL CRÍMEN.
Salta, Abril 18 de 1856.
Con lo espuesto por el Fiscal y en consideracion: que el espíritu del inciso 39, artículo 3de la citada ley de jurisdiccion y competencia en cuanto se refiere ú elecciones nuciónales, no puede ser para único caso del mismo dia de votaciones ó solo para cuando ya estén furmadas las mesas receptoras; pues bien puede estorbarse fulsearse con crímenes" del dia' 6 dias anteriores, estando los ciudadanos reunidos para aquel sufragio T 4
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:41
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