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Fallos: 18:246 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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Falle del Juez Seccional.

Buenos Aires, Julio 25 de 1876.

Vistos los autos iniciados por el Dr. D. Miguel Alarcon sobre dominio ájlos muebles embargados á D. Juan A. Silva, en la ejecucion que por cobro de pesos le sigue D. José M.

Sosa, y Considerando: 1° Que de la esposicion misma del de mandante como del documento acompañado, se deduce que si bien ha podido haber, como se alega, un contrato de compraventa sobre los muebles embargados, dichos muebles no han salido de la posesion del deudor, y han quedado siempre en su poder y por consiguiente, y siendo necesario para la adquisicion del dominio en la venta de muebles la tradicion, sin lo que sus derechos se reducen á la simple obligacion por parte del deudor á entregar la cosa vendida (art. 65, tít. De la compra-venta del Código Civil): y por tanto y no pudiendo hacerse la entrega por hallarse la cosa embargada no puede decirse el Sr. Alarcon dueño propietario de la cosa vendida.

2 Que segun el artículo 19 De las Obligaciones de Dar, cuando el deudor ha hecho tradicion á otro ó la ha constituido en prenda, como sucede en el presente caso, en que por el embargo se ha tomado posesion de los muebles, el acreedor ú la entrega no-tiene derecho ú reclam"ria, sinó contra el poseedor de mala fé, ó sea contra el que ha tenido-conocimiento de la venta, hecho que no se ha alegado en el presente caso.

Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á la tercería de dominio deducida, con costos, repónganse los sellos y notifíquese original.

Isidoro Albarracin.

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-246

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