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Fallos: 179:111 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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por meses, como si se tratara de autorizarlo para ejercer una actividad de dudosa moralidad. Este procedimiento dilatorio fué aplicado al demandante, de acuer do a las prescripciones del reglamento impugnado, como se ve por el expediente agregado a fs. 170.

3" — Que es cierto que las provincias pueden ercar todos los impuestos que crean necesarios o convenientes a su vida, desarrollo y bienestar, exceptuando sólo aquellos que por delegación han sido reservados para el Gobierno de la Nación, y que sobre su conve.

niencia o inconveniencia así como sobre su monto, el Poder Judicial Nacional es incompetente para pronunciarse, estando todo ello librado a la sabiduría y prudencia de la Legislatura local, Pero también lo es que los impuestos provinciales deben respetar las garantías individuales declaradas en la Carta Fundamental y que cuando son violadas surge la jurisdicción de la justi.

cia de la Nación para restablecerlas en toda su integridad, como consecuencia lógica de su primacía y como condición básica de la unidad nacional (arts. 4, 5, 31, 100, 104 y 105 de la Constitución).

4 — Que esta Corte ha declarado en muehos ensos, haciendo propia la doctrina americana preconizada por Srorr, que aunque son incuestionablemente amplias las facultades impositivas de las provincias, este poder está controlado por ciertos principios que se encuentran en su base misma: debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos y no privados, y los impuestos deben ser establecidos dentro de un sistema de impar.

cialidad y uniformidad a fin de distribuir con justicia la carga (t. 128, púg. 435; t. 98, pág. 52 y otros).

También ha declarado que toda imposición tributaria que persiga y hostilice a una clase profesional hasta desalojar en masa la mayoría de sus factores escncia

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-111

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