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Fallos: 178:441 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Juicio: Cía. Primitiva de Gas, s. Aduana.

Caso: 19 Según denuncia presentada al Director de Vistas de la Aduana de la Capital, la Cía. Primitiva de Gas habría introducido al mismo tiempo que una máquina exenta de impuesto, válvulas que no lo están y que sin embargo no lo pagaron, por haber manifestado la Compañía que eran parte integrante de aquella máquina.

2" Si bien de la inexacta manifestación no resultaba diferenein de valor de la mereadería, no ocurría lo mismo con respecto a los derechos fiscales, pues con el procedimiento empleado por la Compañía, el Fiseo había percibido $ 81.90 0's., por lo enal el Administrador de la Aduana impuso a la firma documentante el pago de una multa igual a la diferencia de derechos existente entre lo manifestado y lo que resultó.

3" Apelada esta resolución, fué revoenda por el Juez Federal, teniendo en cuenta que el valor de la mercadería resultante era igual al de la manifestada, por lo cual no correspondía imponer pena conforme al art. 66 de la ley No 11,281, que establece como base exclusiva la diferencia entre ambos valores.

4" Esa sentencia fué revocada por la Cámara Federal, según la cnal el art. 66 de la ley N° 11.281 no ha modificado el concepto de los arts. 1025 y 1026 de las O. de Aduana, y no tiene otro alcance que el de evitar las disensiones referentes a si lo falso o erróneamente manifestado era la especie, calidad o elase, eomo dijo la Corte Suprema en el caso de Rodó (febrero 81934), Y así como antes debía determinarse si la defraudación se había intentado sobre la calidad o sobre la especie, para imponer la pena de dobles derechos, o la de comiso, ahora basta saber si la diferencia de valor alcanza o no al 50 del asignado a las mercaderías en el respectivo documento.

Agregaba el tribunal que aceptar la tesis del Juez Federal, equivale a concluir que una diferencia de calidad debidamente comprobada y que ha producido un perjuicio cierto a la renta fiscal, no es susceptible de sanción penal por el mero hecho de no haber diferencia en el valor de la mercadería, conclusión contraria al propintte de las leyes en materia aduanera y de impuestos internos (art.

1026, O. O. de Aduana y 36 ley 3764), Por ello, ejerciendo la facultad que le concede el art. 1036 de las O. O. de Adua

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-441

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