a jubilación por retiro voluntario, son a mi juicio perfectamente aplicables al presente expediente de jubilación ordinaria. Considero oportuno agregar que si se aceptara que la edad mínima que la ley exige para poder obtener esta última clase de jubilación fuera la que se tiene cuando se solicita este beneficio y no cuando se cesa en el servicio, se convertirían en ordinarias por el sólo transcurso del tiempo, muchísimas jubilaciones extraordinarias, lo cual me parece inaceptable.
A mérito de lo expuesto, pienso que corresponde confirmar el fallo apelado de fs. 51. — Buenos Aires, agosto 18 de 1937. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 1° de 1937.
Y Vistos: Considerando: Que de acuerdo con lo que dispone el art. 18 de la ley 10.650 a los efectos de la jubilación ordinaria, además de los años de servicio se requiere que el interesado tenga cincuenta años de edad.
Que si bien en la especie sublite el recurrente ha comprobado haber prestado más de veintinueve años y seis meses de servicios, procedo sin embargo observar que en el momento de abandonar el empleo no tenía la edad que establece la disposición legal citada, razón por la cual sólo intentó y obtuvo una jubilación por invalidez (fs. 19).
Que como los beneficios de la ley se otorgan desde el día "en que el interesado deje el servicio", art. 32, debe interpretarse que lo que la ley ha contemplado es que las dos condiciones de edad y años de servicio concurran en el momento de dejar el servicio.
Por ello; lo dictaminado precedentemente por el
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:350
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