sueldo del empleado de que se trata, constituye una consecuencia necesaria de la disposición adoptada en el art. 2 del decreto de julio 28 de 1932 adicionado con lo que preceptuó el decreto de octubre 1 de 1932 y romo quiera que esta última disposición no ha sido materia del juicio, por fuerza hubo que aludir a la impresión que suscitan esos decretos en sus distintos artículos, lógicamente eslabonados, para llegar a la conclusión que contiene esta sentencia, En el caso que motiva el juicio, el P. E., no ha infringido en modo alguno los principios consagrados en los arts. 14, 28, 67 y 86 de la Constitución Nacional, genérieamente mencionados en la demanda, y por lo cotrario, ajustó su conducta a lo que le autoriza el art. 86 ine. 2 de esa Constitución, Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando, con costas, la demanda de fojas 12 instaurada por la Sociedad Anónima Itaca, Compañía Argentina para la elaboración de productos petrolíferos e.) la Nación, sobre devolución de dinero pagudo por sueldos de empleado fiscalizador en su depósito particular habilitado. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese, previo envío de los expedientes administrativos agregados, a su proecdencia, — Saúl M. Escobar.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 11 de mayo de 1936, Y Vistos:
En enanto al recurso de nulidad; que éste no ha sido fundado en esta instancia y, por otra parte, ni la sentencia recurrida aparece dada con violación de las
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1937, CSJN Fallos: 177:436
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-436
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 177 en el número: 436 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos