podría utilizarse, por vía de cumplimiento inmediato, a favor o en contra de ningún empleado del Banco Central en particular. Hecha esta salvedad, considero que la sentencia recurrida interpreta correctamente las leyes Nos. 11.575 y 12.155, en la parte pertinente.
Respecto de la primera de las dos cuestiones controvertidas, recordaré a V. E. que el Banco Central ha nacido de la fusión de diversas reparticiones dependientes antes del Ministerio de Hacienda, o semiautónomas, tales como la Caja de Conversión, la Comisión de Redescuentos, o el Crédito Público Nacional, a las que se agregó otras ramas desprendidas del Banco de la Nación y de la Oficina de Control de Cambios (arts.
3", 18, 20 y 21, decreto N° 61.127, del 18 de mayo de 1935); y aun sin tal antecedente, sería inadmisible interpretar la ley en el sentido de que se quiso poner en manos de un Banco particular, el derecho exclusivo de emitir billetes de curso forzoso (arts. 35 y 38, ley N'° 12.155), mantener el valor de la moneda nacional y actuar como un regulador del comercio exterior de la República, todo ello a título de concesión gratuita. Esas funciones corresponden al Banco de la Constitución, esto es, a una entidad que desempeñe funciones oficiales. ¿Cómo admitir que a dicha entidad no le alcance la garantía de los tribunales federales y deba acudir, como cualquier Banco particular, a los tribunales ordinarios o a la justicia provincial, cuando necesite pedir amparo de sus derechos? Aunque esté integrado el directorio con representantes de los institutos de crédito particulares, es siempre el Poder Ejecutivo Nacional quien nombra el presidente y vice de la institución con acuerdo del Senado, y al síndico y otro de los directores, sin ese acuerdo; y el mismo Gobierno, sus
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:7 
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