citaba informes acerca de los requisitos a cumplir, y también la provisión de fichas y demás elementos complementarios. La Caja resolvió que podría incorporarse a ella el personal del Banco Central sujeto, en ese momento, al régimen de la ley de jubilaciones civiles u otra nacional de jubilaciones (art. 59, ley N° 12.155), debiendo dicho Banco efectuar aportes solamente sobre los sueldos de tales empleados; y que, en cuanto a los restantes, no procedía la afiliación ni debía a su respecto efectuarios (fs. 9, febrero 28 de 1936).
La presidencia del Banco interpuso entonces apelación para ante la Cámara Federal, y ésta, a fs. 29, confirmó lo resuelto por la Caja. Tal es el caso que se trae ahora a conocimiento de V. E. por vía del recurso extraordinario, procedente por haberse puesto en tela de juicio la interpretación de una ley especial del Congreso.
A partir del escrito de apelación, obrante a fs. 10, quedó planteada claramente la tesis del Banco acerca del derecho de sus empleados para acogerse a la ley de jubilaciones bancarias, hállense o no comprendidos en el caso del art. 59 de la ley N° 12.155. Cabría observar, sin embargo, que, propiamente hablando, el recurrente no pide condena o absolución alguna en contra de la Caja, o a favor de sí mismo o de algún empleado determinado, suponiendo pudiera invocar esta última representación para asuntos de carácter tan personal; de suerte que el fallo de V. E., caso de dictarse, parecería destinado a resolver más un problema jurídico de carácter general, que una cuestión concreta entre partes litigantes, susceptible de terminar por absolución o por condena. Es obvio que ese fallo, aunque importe valioso precedente para la resolución de litigios ulteriores, no
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:6 
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