el cumplimiento obligatorio de todas las normas procesales reputadas indispensables para su mejor funcionamiento, lus cuales se convicrien en deberes militares.
Entre tales deberes se cuenta el de concurrir a la citación con que se inicia el procedimiento . Su falta de cumplimiento perturbadora de esa ctapa del procedimiento, comporta un acto de indisciplina de los que prevé y castiga el art, 537 del Cód. de Justicia Militar.
Que no sería lícito afirmar que este último artículo asi como el 504 del mismo cuerpo de leyes son inaplicables a los militares retirados en virtud de los dispuesto por la primera cláusula del art. 38, inc. 50. de la ley 9675, que declara que cesan a su respecto los reglamentos militares: a) porque la misma ley No. 9675, que ha formulado esa declaración, es la que ha creado los tribunales de honor dándoles jurisdicción sobre los militares retirados y no se concibe que substraiga a estos últimos de las prevenciones de los reglamentos en la medida necesaria para asegurar el funcionamiento de aquéllos. De no ser así, resultaría que existen deberes militares y por con_ siguiente faltas y sanciones para los que están en actividad y no para los retirados, sujetos sin embargo a la misma jurisdicción; b) porque el art. 703 del Código de Justicia militar cuando impone la pena de pérdida del empleo a todo el que obstruye en cualquier forma las funciones de un tribunal militar se ha referido tanto a los tribunales ya existentes como a los que se crearan en lo sucesivo, y el de honor es uno de estos; c) porque el propio art, 51 al imponer a los militares retirados la obligación de guardar la consideración y el respeto debidos a los miembros del Ejército aún cuando vistan de civiles, les crea un deber militar de idéntica naturaleza al que tienen los del ejército permanente, cuyo incumpli
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:163 
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