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Fallos: 173:388 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Cabe hacer rotar ante todo, que las disposiciones del Código Civil y de Comercio, no rigen al "sub lite" sino subsidiariamente, y que es de estricta aplicación las de las leyes N" 810 y 5u concordante N" 11.281, En efecto, el art. 154 de la ley N° 810 determina: "la oficina de Giros girará una letra a eustro meses por todo manifiesto que esté debidamente afianzado y cuyo valor sea de más de cien pesos fuertes".

De acuerdo a esa disposición, la compañía demandada suscribió las letras por el importe total de los derechos de importación correspondientes a las maquinarias y materiales introducidos al país y que la misma debía emplear en la fábrica levantada en Cerama, Las letras presentadas a juicio por el señor Procurador Fiscal fueron giradas a ciento ochenta días en vez de ciento veinte, como determina la citada disposición del art, 154.

Dichas letras fueron renovadas a su vencimiento a petición «de la demandada, mientras se gestionaba del H. Congreso la exoneración del pago de los derechos que aquéllas garantizaban (ver informe del jefe de Control y pago de És. 14 del expediente año y 1930, letra C. N" 682), y expediente años 1920, N" 3923, letra
E; año 1921, N° 979, letra F.; año 1922, N" 151, letra F,
Quinto: La demandada sostiene en su descargo que la deuda por derechos aduaneros, cuyo pago se demanda, se encuentra comprendida en la disposición del art. 433 de las ordenanzas de Aduana, y pretende que a mérito de esa disposición la acción para reclamar por parte del Fisco el pago de los derechos adeudados está preseripta, No es así sin embargo, puesto que afianzando lus referidos derechos de importación fueron suscriptas por la Fábricas Sud Americanas de Aceites S. A., las obligaciones a ciento ochenta días, las que, como queda expresado en el considerando anterior,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-388

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