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Fallos: 173:17 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Cuando el recurrente obtuvo su retiro, así califica el decreto del Gobierno Provisional de fs. 1 al acto en que se apartaba aquel del ejercicio de la función judicial, no se trataba de "un derecho en expectativa", sino que adquirió "un derecho asegurado por una ley existente". "Un derecho en expectativa" pue de ser reglamentado por el legislador, según la jurisprudencia; pero un derecho adquirido vn puede serlo en forma 0 grado que signifique alterarlo, ni menos desconocerlo, La ley N" 4226 puede ser modificada y hasta derogada por el Congreso siempre que la modificación o derogación no concierna a los que en ella se han amparado. Si se admite que respecto de estos últimos, y tal es el caso del recurrente, puede tener efecto retroactivo ciert: modificación como la prevista por la ley de prespuesto N" 11.584 art. 13), no habría jurídicamente dificultad alguna para 'que :

pudiera tenerlo otra en mayor ¿rado (o porcentaje). El 18.60 por ciento de rebaja que se le fija al retiro del recurrente podría el Congreso aumentario y fijarlo en un 50 o en un 90, entonces los jueces se verían abocados a determinar el jimite posible, lo cual es enteramente extraño a la indole de su función constitucional y ajeno a su competencia legitima, Con semejantes leyes retronctivas quedaría cercenado o anulado el derecho adquirido, y el art. 17 de la Constitución no tendría en reniidad, sentido práctico alguno. Sería una declaración lirica, wma espléndida superchería, 6" La Constitución Nacional en su art. 14 establece que todos los habitantes del país tienen el derecho "de usar y disponer de su propiedad", derecho fundamental en la organización politica y social del Estado Argentino, cuya inviolabilidad garantiza el art. 17 al decir que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley". La Corte Suprema en su constante y uniforme jurisprudencia, ajustándose al espiritu y a la letra de las transcriptas cláusulas constitucionales ha declarado dando una sabia norma de interpretación, que, "si una ley de carácter reglamentario no puede ni debe constitucionalmente alterar el de

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-17

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