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Fallos: 172:160 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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hacen dativo se ha planteado la correspondiente cuestión «e competencia por inhibitoria, exhortándose a V. S. a fin de que »e declare incompetente para seguir actuando en estos auños, La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del Ingar del último domicilio del difunto, dice el art. 3284 del Código Civil, y en este juicio se ha probado plenamente que el causante tuvo su último domicilio en la ciudad de Tucumán. En efecto, señor Juez: en el mismo certificado de defunción de fs.

1, se hace constar que Pablo Rostaing tenía su dumicilio real en Villa 9 de Julio, Tucumán; además en el testamento por acto público que otorgó el causante ante escribano en esta ciudad, expresamente declaró que era vecino de Tucumán, "domiciliado en la calle Primero de Mayo, entre las de Luis F. Nougués y Juan Posse" por otra parte, los bienes inmuebles del testador se encuentran ubicados en esta jurisdicción, y por último y a mayor abundamiento con los amplios y calificados testimonios de Emilio Bee, Luis Platas y Francisco Dumout, se ha justificado que Pahilo Rostaing tenía en Tucumán el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

Todos estos elementos de juicio demuestran en forma absolutamente indudable la competencia de V. S. para entender en esta causa no obstante que el fallecimiento del testador haya ocurrido en la Capital de la República, pues, el domicilio se determina no por la residencia accidental en un lugar, sino por el ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.

Por lo expuesto y fundado en las disposiciones que contienen los arts. 90, inc. 7", 3284 del Código Civil y 2", inc. 11 del de Procedimientos en lo Civil, considero que V, S. no debe hacer lugar al requerimiento formulado por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Capital de la República, doctor Carlos A. Varangor, comunicándole en la forma ordenada por el art.

259 del citado Código Procesal, debiendo elevarse ambos juicios

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-160

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