para impedir las defraudaciones, debiendo operarse sobre un producto que tan pronto como es cosechado, o debe ser exportado, o debe destinarse a la vinificación, sin demoras, ni esperas, que podrían ponerlo en malas condiciones, Sentado lo anterior y aunque el impuesto resulta pagado siempre en las receptorias de rentas y no cn la estación, corresponde desestimar también, como razón determinante de la inconstitucionalidad alegada, el hecho concreto de que se utilicen para establecer el peso de los productos, las balanzas de las estaciones, ya porque no se disponga de otros medios, ya por la confianza que inspiran a los propios interesados, o por otras causas análogas. Desde luego la Nación a quien alcanza también la prohibición de establecer impuestos de tránsito (art, 11 de la Constitución Nacional) utiliza e impone obligatoriamente el concurso de las empresas ferroviarias para la percepción de los impuestos internos (arts. 40 a 42 de la ley N° 3764) y, por otra parie, la utilización de ese u otro medio de transporte puede hacerse para la circulación interna provincial, lo que en ninguna manera definiría su invalidez, Que, por último, no es causa tampoco para la caducidad del impuesto, la circunstancia de que los productos no estuvieran movilizados, por transferencias que indiquen circulación económica, porque no se trata de artículos introducidos a la provincia.
que vengan a incorporarse así a la riqueza imponible, y porque se infieren dichas transferencias de las constancias de autos. Y es de advertir, en tal sentido, que en este juicio la casi totalidad de los recibos contienen referencias a viñedos de terceros cuyos productos han sido transferidos en virtud de las fórmulas de venta que los propios interesados acompañan a fs. 178 y conforme, por otra parte, con la calidad de "exportadores" que se atrihuyen y han justificado mediente las declaraciones testimoniales, Que establecidas estas conclusiones no corresponde la declaración de inconstitucionalidad solicitada en cuanto a la de las leyes Nros, 806 y 886 que se aplican uniformemente a toda la uva, En realidad no cabe distinguir entre una y otra ley desde
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:93
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