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Fallos: 171:110 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que desde luego la misma gravedad de los efectos jurídicos y políticos atribuidos por la ley x la concesión de la carta ha llevado al Congreso como se ha dicho a señalar las condiciones de su otorgamiento y sería por demás contradictorio que la violación de tales condiciones, involuntaria o engañosa, careciera de la sanción de nulidad que lleva implicito todo acto consumado en violación de las instituciones y de la ley, Que en uso de sus poderes legítimos el Congreso ha sancionedo las leyes números M6 y 10.256. La primera dispone en el art. 6° que los extranjeros que hubieren cumplido las condiciones «de que hablan los artículos anteriores obtendrán la carta de naturalización que les será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quien la hubiesen solicitado, La segunda (art. 1°), ordena que "cuando el solicitante lo pidiere al Juez Federal de Sección el título de ciudadanía podrá serle entregado previa comprobación de su identidad por el Juez de la tocalidad donde resida. Las mismas autoridades a pedido del interesado le recibirán el juramento en el acto de la entrega del título de ciudadanía", En consonancia con estos preceptos y de acuerdo con el inc. 1? del art.

2, los solicitantes de la carta deben justificar : a) mayoría de 18 años de edad; b) residencia en la República durante dos años continuos o servicios especiales en su caso; c) calidad de extranjeros y d) juramento.

Que la demostración de la calidad de extranjero presupone la de la identidad la cual envuelve a su turno la prueba de la personmalidad del sujeto de que se trate, es decir, la filiación, el lugar del nacimiento (el medio más seguro para acreditar la calidad de extranjero), edad y estado. La prueba de estas condiciones «debe hacerse de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de su interpretación no podría surgir una cuestión federal susceptible del recurso extraordinario por referirse aquélla al derecho común. La justificación de la Luena conducta se halla implicita en la concesión de toda carta, pues como se ha observado ya, si la residencia fuese delictuosa o destructiva o inmoral, es obvio que no se computaria, como fué resuelto el caso Garesio.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-110

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