tas que hay en los almacenes; pero nú precisamente el combustible que ordihariamente se usa para el fuego; 4" Que aunque una vez fijado el valor de la cosa. asegnrada, como en el caso ocurrente (articulo 060), debe estarse y pasarse por él, por tener á su favor la presuncion legal de ser verdadero, por el artículo 661 y signientes se per mite la prueba contra esn declaracion del valor de los efectos asegurados, cuando no ha sido fijado por peritos, ú el asegurado ha procedido con fraude en su declaracion; esa prueba incumbe al asegurador, como que es el beneficiado y por tanto son las Compañias y no Pinto quien en-este juicio han debido probar el cuarto punto del auto de prue° ba sobre falsedad ú fraude en Jas existencias del almacen, antes del incendio, como lo han alegado, sin lo que, en el caso ocurrente de seguros de cosas muebles ( mereancíns, el tribunal podrá deferir al juramento del asegurado en enso de incendio (artiento 6834 Código de Comercio" y estas pruebas de fraude deben ser muy claras, er indicis perspi enis, como lo sienta el Dr. Tejedor en su obra «Derecho Mercantil», tomo 7, N° 344, 5" Que las Compañías aseguradoras han pretendido es tablecer, contra el valor reconocido en las polizas: 1° que el local del almacen y depósitos de los efectos asegurados no tenian capacidad para contener los efectos consignados en la cuenta jurada de las existencias; pero se ha probado lo contrario por el informe pericial de 1 523, solicitado por los aseguradores, en el cual, contestando á este punto, los peritos afirman que hay mns de la capacidad necesaria, lo que fundan tanto en la medicion del espacio de la tras tienda y galpon, y el que oeuparian las vasijas, como en la comparacion con otros depósitos de menor enpacidad, que reconocen haber contenido mayor cantidad de mereaderías que las contenidas en la enenta;
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:51
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