DE JUSTICIA NACIONAL 45 este juicio, el demandante ha probado la conriada ó sen que el dos de Febrero estuvo ron el Sr. Salvañach y Lar mdé desde las cinco dela tarde hasin las ocho y medía cuando menos, sín separnrse de ellos segun los testimonios contestes de estos señores de fojas 44 y 454, 10, Qué ha sido tnchada ¡gunimente la informacion ad perpetuan rendida por el Sr. Saunders y se halla establecí do que este testigo un ha podido decir que no estaba inte resado en la causa cuando era el gerente de otra compañía de seguros, que estabit en las mismas condiciones de In que lo presentaba como tal, y se vó por las pólizas respectivas, que no solo tenia esta noticia sinó que el mismo Saunders —> había firmado por la Compañía que regenten; Y considerando: 1" Que el asegurador, en los seguros contra incendio, responde de los daños causados por este hecho, sea cual fuere la enusa que lo haya producido, á no ser qué se pruebe que sel incendio fué debido á culpa grave del mismo asegurados (art. 635 Código de Comercio".
de que claramente se desprende que esta prueba tiene que ser rendida por el asegurador y no por el asegurado, como han pretendido las compañías demandadas; y porque ade más, como excepcion, corresponde su prueba al que la ale ga, y tunbien porque, tratando de hacerse valer In culpa solo puede establecerla aquel á quien aprovecha; 2" Que en este sentido las Compañías debieron probar que el incendio del almacen de Pinto tué producido por culpa grave de éste, ú de los que lo representan (inciso 9" del artículo 639, Código citado. y á este respecto han pre«endido probar: 1° que ya antes de este siniestro pretendió incendiar otro almacen que tuvo asegurado en el Paseo de Julio; 2" que pocos días antes del incendio abrió en el techo del galpon una ventanilla por la que podía por las nzoteas venir desde su ensa; y 3", que había hecho poner
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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:49
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-17/pagina-49
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