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Fallos: 17:44 de la CSJN Argentina - Año: 1875

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44 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 3 Los aseguradores son admitidos á la prueba contraria, cuando dicho valor uo haya sido fijado por peritos, ó aleguen fraude en la declaración del asegurado respecto de úl, 4" El falso precio de las cosas perdidas no anula el seguro, ni exime ú los asegurados del pago del verdadero.

5° El precio no objetado en la contestacion se presume exacto, 6" No ha Jugar á su reduecion por error ó fenude, sí del balance praeticado resulta solo una diferencia de 3 por — ciento, que por otra parte tenga esplicacion razonable, 7 Mecha la relacion del siniestro y diligencias praetienJas por el asegurado en cumplimiento de sus obligaciones deben confesarse ó negarse cntegóricamente los hechos por los aseguradores, 3" La contestación de que pocos ó ninguna de los hechos son viertos, constituye una respuesta evasiva é importa con.

fesion, Y Las soviedules de seguros que no son mútuas, son consideradas como personas jurídicas en igualdad de condiciones legales, como los simples particulares, 10. Ellas, como estas, no pueden sustraerse ú tas dispo:

siciunes imperativas ó prohibitivas que rigen la materia de seguros, y el parto en contra se tiene por no eserito.

12. Tal es la disposicion que autoriza al Juez para de ferir al juramento del nsegurado el precio cierto de las cosus muebles incendiadas en defecto de pruebas positivas, 13. La cláusula de la póliza de deber el asegurado acompañar su rechuno por perjuicios con pruebas razonables, es ampliativa, y no restrictiva de los medios de prueba.

14. Alegado por el asegurado el incendio de los libros, es razonable la prueba testimonial, márime cuando la exis tencia de las cosas incendiadas tiene un principio de prueba por escrito.

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-17/pagina-44

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