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Fallos: 17:389 de la CSJN Argentina - Año: 1875

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NE JUSTICIA NACIONAL 389 que arrojan los autos se manifiesta igualmente, que los daños y perjuicios demandados no se encuentran fundados, ni reclamados con el acuerdo ni conformidad de lo que determinan los artículos 2 y 3" del Lit. 3, lib. 2,, del Código Civil; ni menos con lo preserito en el art. 223 del Código de Comercio: 1" Por no depender. como queda demostrado, dichos daños y perjuicios directa ni inmediatamente de la no entrega de los 10,000 pesos precisamente el dia 15 de Febrero, respecto á que no dependia de solo esa entrega de dinero la negociacion emprendida de la compra de ganados; segun lo indicado en los considerandos tercero y cuarto. ?' Por no haberse podido prever los referidos daños y perjuicios al otorgarse el conocimiento de carga, como se ha patentizado tambien en el considerando quinto, y 3" Por no hallarse comprobado el dolo como se demuestra en el considerando precedente, en la demora de la entrega que se hizo no el 15. sinó el 18 del mismo mes, documento de f, 58, 8 Que en eme de la ¡legitimidad de la acción 6 reclamo interpuestd, demandando el pago de los daños y perjuicios que dan mérito al presente asunto, considerándose el caso propuesto. como no puede dejar de considerársele por rigor de estricta justicia, en el caso de las obligaciones á entregar ó pagar ciertas sumas determinadas de especie ó cantidad, en la forma que se ha recibido, viene á concurrir tambien la consideracion que dispone el artículo 225 del citado Código de Comercio que resuelve especialmente cuando se ha entregado ó pagado lo que debia pagarse ó entregarse; sin otra clase de daños é intereses que el de la condenación en los intereses corrientes por la demora y no en otros.

Y tHue por otra parte, no se encuentra justificada ni arreglada debidamente Ir cuenta de los daños, perjuicios =-

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-17/pagina-389

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