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Fallos: 167:264 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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cesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes públicos y destruiria la hase de nuestra forma de gobierno" (C. S. N.. tomo 1 pág. 36 ). Y en otro fallo, la misma Corte, ha dicho que "lo esencial es que cada uno de los poderes públicos se desenvuelva bajo su régimen legal y sin ultrapasar los limites precisados dentro de la base de su institución" (tomo 155, págs. 299-300).

Las responschilidades que surgen del ejercicio de los pode res autorizados por el estado de sitio son políticas y comes.

Sólo el abuso de esas facultades puede originarias, no la aplicación que haya hecho de ellas el ejecutivo ciñéndose al espíritu con que se las acuerda la Constitución y a los principios de buen gohierno, La responsabilidad política la hace efectiva el Congreso que puede juzgar al Presidente por mal desempeño de sus deberes constitucionales, por delito en el ejercicio de los mismos u por crímenes comunes, en es'e caso como en tados Carts. 45 y 51). La responsabilidad común, cuando exista, se hará efectiva después ante los tribunales ordinarios de justicia (art. 52, segunda parte).

La opción a que se refiere la parte final del art. 23 de la Constitución debe hacerse valer, por consiguiente, ante el Poder Ejecutivo, como ha ocurrido en este caso.

Por estos fundamentos, se declara que no procede el recurso de "habeas corpus" interpuesto por los recurrentes. Sin costas.

«dada la nuuraleza de la cuestión planteada. Devuélvanse. — 7.

A. González Calderón,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 24 de 1933. :

Suprema Corte:

Por los fundamentos de las sentencias de primera y segun«la instancia y consideraciones concordantes sostenidas por el Mi

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-264

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