la existencia de los fallos de los tomos 1 y 8 citados, para que resulte dificil hacer un argumento definitivo a hase de la jurisprudencia de fecha más reciente. Salvados los respetos que delan salvarse, fuerza es recordar que en aquellas dos sentencias iMervinieron ministros de la Corte contemporáneos de quienes habían discutido y aprobado la reforma constitucional de 1860, y que los mismos Ministros, o la mayoría de ellos, fueron autores del proyecto de ley de enjuiciamiento cuya inconstitucionalidad parcial se pone ahora en tela de juicio.
Los fallos de la Corte Suprema, contrarios a la jurisprudencia de los tomos 1 y 8, se fundan esencialmente en opiniomes vertidas durante la discusión de las reformas constituciomales en la Convención de la Provincia de Buenos Aires, opinio mesa las que pudieran formularse reparos. En primer lugar, ellas sólo representaban el voto de una provincia, sobre las catorce del total: y como en la Convención Nacional de 1860, no se produjeron los argumentos hechos valer en la Convención Provincial, puede admitirse que si bien se aceptó la forma en que venía propuesto el artículo 32, ello no significaba necesariamente dar a la redacción de dicho articulo el mismo alcance que le habían atribuido los representantes de la provincia de Buenos Aires.
El doctor Francisco Durá, en su extenso y muy detenido estudio sobre "Libertad constitucional y licencia práctica de la prensa" (Revista Argentina de Ciencias Políticas). NUI, 329, 413 y 530: XIV, 18, 152, 225, 353 y 597: XV. 34) ha demostrado además, que cuando, poco después de dictada la Constitución .hubo necesidad de interpretar el alcance del articulo 32, varios de los ex convencionales de luenos Aires, que tuvieron actuación destacada en los debates de 1860, sostuvieron que dicho artículo no había entendido privar a los tribunales federales de su jurisdicción para conocer en aquellos delitos co metidos por la prensa, que importaran incitaciones a la rebelión contra el gobierno nacional.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1933, CSJN Fallos: 167:133
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-133
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 167 en el número: 133 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos