Julio 20 ppdo., y ciertamente deben reputarse hechos nuevos, que no pueden ni deben modificar la situación imperante en este juicio. Aparte de que la falta de publicación del auto de quiebra en cl "Boletín Judicia" hasta ¿1 día de hoy 30 de Septiembre inciusive, implicaría que dicho «uto de quiebra no está firme todavia, y de consiguiente. no estando firme, no habria en lo presente fu:ro de atracción, según lo ha resuelto la Cámara Comarcia! de la Capital en el caso plablicado en el tomo 92 pág. 107 de "Gaceta del Foro".
Además según manifiesta precedent¿mente el señor Proeutador Fiscal, ocurriría que el auto fecha 26 del corriente del señer Juez de Comercio, no ha sido consentido por el señor Agente Fiscal de la justicir. ordinari, cuyo funcionamiento dictaminó er favor de la tisis de este Juzgado Federal y en contra de "o reudie por el señor Juez de Comercio, Este antecedente constituye otra causa de falta de firmeza cn el auto del señor Juez de Comercio fecha 26 del corriente, desde que todavía es susexptible de apel:ción por partc del referido señor Agente Fiscal y por lo tanto, no ha podido el señor Juez oficiante plantear cuestión alguna de competencia hasta tanto no estuviera firme su auto mencionado, " Existía y cxistc en este juicio, un orden de cosas preestab'ecide, que no pudo ni debió alterarlo la solicitud de quiebra aludida. ni su inmediato proveimiento judicial, así como tampoco haber alterado ese orden de cosas, la solicitud de convocatoria de acre-dores, toda vez que el art. 1388 del Código de Comercio señala que la orden de suspensión de toda ejecución que hubiera llegado al estado de embargo de hienes, no rige cuando se trata del cobro de créditos privilegiados, como acontece en este caso.
Asimismo, hueno es hacer constar, como ya lo dijo el suscripto en el auto de fs. 65, que los acreedores de la firma apre miada, ningún perjuicio han de sufrir en sus intereses, desde que podrán discutir oportunamente con el Fisco Nacional el mejor derecho a cobrar sus créditos con el producido del remate a :
verificarse en estos autos, y no hay para qué decir, que cuando
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:231
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