especial condenación en costas. Dice que es exacto que la Provincia de San Luis o sus antecesores los Reyes de España vendieron a los antecesores de sus representados, las fracciones ce terrenos conocidos por los nombres "Estancia de Cautana", "Arhol Verde" y "Pozo del Carril", las cuales tres fracciones unidas fueron mensuradas por el agrim:nsor Muñoz a solicitud de sus dueños en 1891, pero que se ha omitido consignar en la exposición del actor : a) Que la compra del campo "Arbol Verde" fué hecha ad corpus: b) Que la compra del campo "Pozo del Carril" fué hecha también od corpus, pues lo fué dentro de limites conocidos. y €) Que la compra del campo "Cautana" fué precedida por la mensura del mismo, en la cual el limite Norte figura < el Corral del Pocito, límite Sud a su vez del campo "Arbol Verde", todo lo que consta en los títulos originarios de compraventa que oportunamente se agregarán, Que es exacto que en la mensura judicial de 1891 el agrimensor Muñoz encontró un excedente de 4.739 hectáreas, 7 áreas y 11 centiárcas, pero de tal excedente no resulta sino el derecho del vendedor para reclamar la demasia de precio conforme al art, 1,346 del Código Civil. La aprobación judicial de la .
mensura, deschaca la impugnación fiscal, significa el reconocimiento de la propiedad de los antecesores de los demandados que 1 ya poscían en tal carácter desde 1793, 1833 y 1855, es decir, 98, 55 y 36 años antes de dicha mensura. 3 Que la Provincia aceptó la inscripción de la mensura por toda la superficie vendida como también el pago de la contribu- — ción directa respecto a la misma y que la mensura que se dice practicada por Torres en 1924 carece de todo valor, pues no constituye un acto de perturbación de la posesión.
Que la Provincia de San Luis no puede entablar acción reivindicatoria porque en el caso sub judic: no es aplicable el art.
2342 del Código Civil, ni pretender el suplemento de precio que autorizan los artículos 1344 y 1345 del Código Civil por haberse operado la prescripción que establece el art. 4023 del mismo Código.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:58
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