DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ai Que el art. ?° de la ley 10.650, sólo comprende en sus disposiciones a los empleados y obreros permanent:s y el art. 3 declara expresamente que "las disposiciones de esta ley no comprenden a los empleados y obreros que desempeñen funciones accidentales o de carácter transitorio", y que "se considera eumpleado permanente, a los efectos de esta ley, a los empleados que tengan más de seis meses continuos en una empresa".
Que de acuedo con los preceptos legales transcriptos, la jubilación por invalidez prevista por el inciso 2 del artículo 20 de la citada ley, súo procede en los casos de accidentes ocurridos a empleados u obreros que hubieran prestado más de seis mcses continuos de servicios, condición indispensable para adquirir el carácter de permanente y quedar comprendido en el régimen jubilatorio, según lo establece la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el c250 de Pablo Mesias y en otros análogos.
Que habiendo fallecido el causante antes <: tener el carácter de permanente, no estuvo comprendido en el régimen de la ley 10.650 y sus complementarias y que, por lo tanto, los recu» rentes no están amparados por sus disposiciones.
Por estos fundamentos, atento lo dictaminado por la Ascso- .
ria Legal, lo aconsejado por la Comisión de Pensiones y de conformidad con lo resuelto por el Directorio en su sesión del 24 del corriente : , 1° Desestimase el pedido de pensión que se ha formulado en este expediente a favor de doña Josefa Suárez de Torres, por si y por sus hijos, en su carácter de viuda e hijos Vel exempleado del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico, don lsmael Torres.
2 Notifiquese y archívese, — Lucio V. López.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:339
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