con arriglo a leyes anteriores a los hechos imputados en mé rito de la prueba acumulada.
2" De acuerdo con lo que disponen los artículos 65, 399, "CU, 970, 971 y concordantes de las Ordenanzas de Adunz, independientemente de la concurrencia de un perjuicio fiscal en el caso, debe considerarse contrabando, toda forma e ocultación y todo acto tendiente a substraer tna meresdería a la verificación aduanera, Caso: La explican ins piezas siguientes :
SENTENCIA DEJ, JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Junio 8 de 1931, Y Vistos:
Este proceso que por el delito de contrabando se ha instraido 2 Juan Carlos Crocco, sin sobrenombre ni apodo, argen= tino, de 28 años de ead, soltero, comerciante y a Miguel Catdentey, español, de 47 años de edad, casado, constructor, y re sultando; 1 Que el día 26 de Septiembre de 1929, el despachante Paimido Garcia, mediante la solicitud N° 23,874, pidió autoriza ción para retirar 16 fardos de cueros, legados de Montevideo en el vapor "Ciudad de Buenos Aires" en tránsito a Europa y conducirlos a la harraca habilitada Rivera sita en la calle Vieytes N° 1876.
2 Que concedida la autorización, el señor Alberto Sitja Nin, .
en presencia del despachante García y autorizado por el Administrador de la Aduana, procedió a revisar los diez y seis fardos mencionado, secuestrando 1.654 kilos de tejido de seda pura, , 271 kitos de pañuelos de seda pura y 14 kilos de tejidos de seda
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:291
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