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Fallos: 165:238 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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En presencia de pruebas tan categóricas y Íchacientes, carece de eficacia la documentación exhibida por la sindicatura fs. 150, 151, 169 a 172, 178 a 180, 194 a 196, 198 a 201), por tratarse de una correspondincia privada — aunque en su mayoría hancaria — que si bien aparece dirigida a Severo Arballo al domicilio Gavilán N" 174 ú 744 de esta Capital, tiene su explicación en lo expresado por la Prefectura de Policia en el informe de Es, 206, Como Artallo operaba no sólo con los Bancos de Santa Fe .

sino con algunos de esta plaza (fs. 170 a 173 y 178), es comprensible que se le exigiera un domicilio en esta Capital, tanto para operaciones directas como indirectas (descuentos de documentos par terceros).

Si el domicilio real del concursado fuese en esta Capital, muy fácil habría sido demostrarlo y no tendría explicación ni el informe de £s. 205 ni el poder a que se hace referencia a fs. 98 Y És. 90, . En presencia de estos antecedentes y de los dispuesto en los artículos 89, 92, 93 y 100 del Código Civil, debe admitirse que don Severo Arballo no está ni ha estado domiciliado en esta Capital, sino en Rossetti, Provincia de Santa Fe.

Consiguientemente, la tramitación de su concurso civil ante.

los Tribunales de esta ciudad, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 718 del Código de Procedimientos, correspondiendo que U, $. se declare incompetente para seguir entendiendo en el mismo, sin que interese resolver si el deudor es comerciante 9 no, ya que ello deberá ser materia de decisión de los tribunales del domicilio del mismo, (Art. 1384 del Código de Comercio).

Si U. S. commcidicse con el criterio del suscripto, paréceme «que lo que corresponde es remitir estas actuaciones al señor Juez «del Rosario que los solicita a fs. 97, como Juez de la quiebra del deudor, ante quien el interesado podrá hacer valer los derechos «ue estime pertinentes, debiendo darse el aviso del caso a la Suprema Corte Nacional en atención a lo solicitado a fs. 136 y 262.

— Ml. Poccard.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-238

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