de de Captal en autos con la Caja Nacional de Jubilaciones Y Pensienes de Empleados Ferroviarios, Consideraneo :
Que del certificado de fojas 1 resulta que la cesantía eel vbrero Santos Reyes tuvo por causas "los frecuentes embargos «me se tralaban en sy sueldo".
Que la ley número 10.650 al reglamentar la devolución de aportes ha exigido como requisito indispensable 'a edad de cinementa años para el empleado con menos de diez años de servicio que desee retirarse (art, 23), Cue me remmiendo el recurrente el extremo legal ee la efud para fundar su podido de devolución, ha debido fata mente am pararst en la prescripción del articulo 24, que enumera taxativamente las cansas que pueden dar lugar a dicha resolución.
Que tal artículo sólo se refiere, según lo ha declarado esta Corte, al exso de supresión de empleos y no al de separación de empleados.
Que en consecuencia, no alcanzando el obrero Santos Reyes ta edad requerida (certificado de fojas 2) y no pudiendo considerarse la eatisal de su cesantía entre las ermneradas en el citado art. 24, no procede la devolución de aportes solicitada, lo que así se declara, Por «llo y de conformidul con lo dictaminado por el señor Procuralor (General, se confirma ta sentencia ap-lada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Hágase saber y devuél vanse, Ronenro Reverto. — R. Gino LaVALLE. — ANTONIO SAGARNA. > Jrrras Y. Pera
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:65 
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