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Fallos: 164:435 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 4 no podrá ser preso por el mismo delito — fojas 374 —; apelada em resolución, se revoca por la Cámara q quo en 9 de marzo —: fojas 383 — porque recién desde que Nervi o Manzoni enmPlió la condena impuesta por los tribunales argentinos, comen26 a correr el plazo de dos meses mencionado en el articulo 18 del tratado, y porque los nuevos antecedentes que se refieren a la identidad del procesado se presentaron por la Embajada de Tralia en octubre de 1930, es decir, mucho antes el plazo de ter- A minación de la condena que mencionó esta Corte en su resolución de fojas 276.

Este fiel resumen de las constancias de autos, en lo que a la cuestión debatida se refiere, demuestra que la Nación reguiriente empleó todas las diligencias en el cumpliminto de sir obligación de presemar las pruchas que los tribunales argentinos juzgaron indispensables para la extradición, y que Nervi o Manzoni no sufrió hasta enero del año en curso, ningún agravio de rento en su libertad personal por causa de ese pedido de extradición, pues mientras él se tramitaba, cumplia pena impuesta por la justicia del país; y si, prevalido de esa situación, prolongó el debate judicial en los téminos que quedan demostrados, no es justo «que en Él apoye, ahora, una defensa que tiende: a negar a Tenia el derecho acordado por la fe de las partes en un convenio internacional, reconocido como ley suprema de la Nación en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Cuando esta Corte hizo referencia al alcance que esta clase de asuntos puede tener en orden a las buenas relaciones internacionales — último consideramdo del fallo de fojas 276 -— definió la posición que corresponde a la justicia, la que, sin afectar los derechos y gerantías mbricutes y la soberania del país, debe interpretar con amplitud el derecho de las naciones afectadas por el delito y con jurisdicción para esclarecerlo y penarlo, cuando reclaman la entrega de un delincuente o procesado, ya que ningún interés legitinio auspicia el amparo territorial de esas personas.

Las expresiones de la Corte, en el recordado fallo de fojas 276, y que en el presente se transeriben, definen su sentido con

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-435

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