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Fallos: 163:201 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
de la naturaleza del que se desprende del contrato celebrado, efectúe para atenderlos viajes periódicos a esta Capital, como se comprueba con la documental presentada, todo lo cual hace presumir con certeza que en ningún momento los señores Vallania quisieron sustraerse a la competencia de sus jueces.

4" Que plameados los hechos en esta forma. se ve que hay variación al modo como el solicitante de esta inhibitoria los ha planteado al señor Juez de Comercio de la Capital de la Nación, procediendo la competencia de este Tribunal para entender en ¿l juicio por cobro de la obligación personal, aún cuando el deman«dudo se domicilic en la cindad de Buenos Aires, por estar demostrado claramente ser esta cidad el lugar convenido tácitamente para el cumplimiento de las obligaciones, competencia «ue sure:

de lo estudiado y de acuerdo al art. 6", inc. 3" del C. de Proes. Civ.

que expresa que "cuando se ejerciten acciones personales, sera competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones, y a falta de éste y a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con ta" que el demandado se halle en él amque sea accidentalmente y pueda ser emplazado"; 3 Que la jurisprudencia está de acuerdo con el proninciamiento que surge de lo estudiado y así lo ha establecido la Suprema Corte de la Nación en casos idénticos en lo fundamental al presente una vez promovida la cuestión de competencia, entre Jueces de Provincias con los de Buenos Aires, estableciendo que "Es Juez competente para conocer en los pleitos en que se ejerciten acciones personales, con preferencia al del domicilio del demambulo, el de Iugar señalado explicita o implicitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, sean principales o acccsorias las prestaciones que se demanden". "Gaceta del Foro", AUrif 1927, pág. 377, N' 611: ver igualmente Fallos de la Corte Suprema : tomo 125 pág. 206 ; tomo 136 pág. 403 : Tomo 143.

página 215, Por estas consideraciones y de conformidad a lo expedido

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-201

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