Elo es suficiente, en mi opinión, para caracterizar la matu= raleza del contrato en cuanto se refiere a la jurisdicción ante la cun) debe demandarse su cumplimiento.
Es doctrina uniforme de V. E. interpretando el art. 1212 y correlativos del Código Civil, que es Juez competente para el conocimiento «e los pleitos en que se ejerciten acciones personales, con preferencia al del domicilio del demandado, el del tugar selado explicita o implicitamente, para la ejecución de un contrato, enalquiera set las prestaciones que se demanden, ya principales, ya accesorias, Implicitamente ha quedado, como Tugar designado para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del referido contrato la ciudad de Córdoha .
Y así lo ha entendido el propio demandado cuando, con posterioridad a la firma de dicho contrato, ha efectuado el pago de una cuota en el domicilio de los actores en la ciudad de Córdoba.
Constancia de fs. 15 del expediente principal).
Esta última circunstancia, en los términos del art. 218. inc.
4 del Código de Comercio, es la mejor comprobación de la intención de las partes al tiempo de ce'ebrar el contrato en cuanto ss jurisdicción para el cumplimiento del mismo.
Soy por ello de opinión, que la presente contienda debe dirimirse en favor de la competencia del Juez de Córdoba, Horacio K. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 14 de 1931.
Autos y Vistos: :
Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada en- h tre am Juez de Comercio de esta Capital y otro de Paz Letrado de 1 Nominación de la cindad de Córdoba, para conocer en el
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:203
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