Nacional en reiteruto- (alles, Li- enestiones sobre elasificación de articulos -ujetos a derecho aduaneros son de la exclusiva competencia administrativo. obligatorios € inapelables, sin que ha= ya necegdad de oir a las partes, S. C. N., tomo 11. página 320:
tomo 26 pág. 267 : tomo 37. página 72: tomo 47. página 402; tomo 52 pág. 325 : tomo 5. página 152, y tomo 65 pág. 28 , En el mismo sentido se ha proninciado La Ciara Federal en su sentencia del tomo 17 pág. 41 .
De modo entonces que la elasificación » aforo hecho a Es.
12 por el Tribunal de Vistas de Huenos Aires, y con el cual. por otra parte, habia manifestado amticipadamente st conformidad la Compañía acusada a fs. 14, mo puede ser reveido y hace cosa juzgada.
27 Que en cuanto a la nidad aducida contra el prom ciamiento del Tribunal de Vistas antes referido, aparte de que nu se ha deducido el respectivo recurso, que entre paréntesis tampoco sería procedente porque en materia procesal, él sou pros cede cuando la resolución es apelable ; ex lo cierto que hay disposición legal mi reglamentaria que establezca la nulidad en razón de los motivos que aduce el apelante, como para deciarar que Es ta es manifiesta a tenor de lo que dispone el art. 1038 del Código Civil, y es bien sabido que las nulidades sen ee carácter restrictivo y sólo pueden declararse en los casos expresamente derrminados por ley.
3" Que en las partidas observadas de los documentos ae Es.
3 y 4 la compañía actiada manifestó como contenido del despacho aduanero, "3646, tres mil seiscientos cuarenta y seis bultos de madera pino spruee sin cepillar" en el primero, y "9656 mmeve mil seiscientos cineuenta y seis bultos madera pino spruee sin cepillar" en e! stgundo, lo que concuerda perfectamente con las características de las maderas despachadas, que el juzeaio ha tenido a la vista.
En tales condiciones es indudable que la ncmada la erm
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:130
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