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Fallos: 163:127 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 177 «determinado en el arancel: 2, 0 0 se prevé ese caso, y se trata de aforar mercadería 11 existente en el dicho araneci.

Si se tratase del aforo de mercaderias evistentes, Es apli cación de la tarifa corresponde evidentemente a la pericia de la administración aduanera, tal la opinión vertida por el 1 Cies neral de Corte. doctor S. Kier, en la cutisa €. C, €, 1, seerióa comra Severo Maresca, sobre pagos de dobles derechos por it exacta manifestación (Momo 70. página 5): siendo tambien dec trina establecida, que el error de la inexacta manifestación ste no sta de los mencionados en el articulo 1057 de las Orion zas de Aduana no eximen de responsabilidad, , Ahora hien: en el supuesto de que no Imbiere una porrida determinado, sería de aplicación lo dispuesto em tos artricntos 14, "in fine", 17 y 24 de la ley número 11.281 sobre "deres chos de Aduana", o sea el pago del derecho establecido en Las mismas formas a las de su clase, sobre un valor en sjeposito ceelarado por el introductor, ete, A mí juicio, la tarifa afora especialmente el caso "de ex jones armados o desarmados", pero Sa dia surge, sí Tas ma deras en cuestión, pueden reputarse como tiles, lo que es cuestión que se trata en el punto d), que paso a considerar, a saber:

uue le clasificación que hicieran los importadores está Piet becha, puesto que en las diversas clases de pino, que se introduz- y can, Do sc distingue sino entre las maderas erpilladus y

Y hien: no obstante las conclusiones a que arribar Los pes ritos designados ante esta jurisdicción; los que en verda! más se extienden a establecer la clase de la madera, que a cciarar o dictaminar sobre el punto hásico, o sea, de si esas muleras

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-127

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