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Fallos: 162:483 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Transporte, internacional por ferrocarril. (Retardo). A los efectos de computar el retardo sufrido en un transporte por ferrocarril realizado entre la República del Paraguay y nuestro país, deben aplicarse ambas legislaciones, de acuerdo con la regla del derecho comercial establecida en el artículo 3" del Tratado de Montevideo. Página 262.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-483

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