satrongero ú los agentes de los ficladores, no pudiéndone ieducir de ello qué Jackson sea esa agenta, pues no ha pre.
sentado documento alguno que le dé tal carácter.
7° Que tampoco lós señores Lopez y Modriguer han acreditado ser consigualarios de los Metadores para recibir los buques, ni aun de D. José Telfoner, pues au mandalo ss reduce 4 la consigaucion de los cargamentos que conduzcan, 8° Que en tal virtud, los. capitanes no estaban obligados 4 consignar sus buques 4 Juckson, ni lampocé 4 Lop z y Iodriguer ; habiendo elegido voluntariament: 4 éstos, quedan sugelós, como os consiguiente 4 la responsabilidad consiguiente sí hubiesen procedido mal, -para com los dusios Netantes de los buques de quienes son meros encargados para el comando de ellos; procedimiento tanto mos esplicable on ellos, cuanto que 4 su logada 4 Buenos Aires en contraron disuelta la súciedad Josó Telfenor y E° por cuya cuenta y órden se Notoron y cargaron los buques, pruseñlándoseles además en osta ciudad del Rosario los señores Nodriguez y Lopez, coma únicos representantes y apoderados de D.-José Tellener, dueño del activo y pasivo de la sociédad disuelta.
9 Que no puedon aplicarse las prácticas comerciales que 26 invocan, propias de un órden regular de cosas, 4 un caso absolutamente raro, por las: circunstancias que lo acompañan, y que no existiendo provisto én la legislacion mercantil, debe regirse pur la buena razon, y segun la legla General 14, pág. 3', Código de Comercio, por los principio generales del ilerecho, consileradas las circunstanelas ; niendo por tanto improcedente la Regla 40 y el ariíoulo 297 del mismo Código; que delerminan sujetarse 4 lo que es de uso y práctica en tales casós, entre los comerciantés, como es igualmente inaplicable el artículo 1260 que nuda dice al respecto.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:110
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