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Fallos: 16:109 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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4 Que °n tal concepto, la declaracion posterior ú la demanda, corriente 4 |, 23, y diametralmente contradicioría cun la predicha carla y telegrama es de todo punto incieris; por cuanto. es ella asegura D, JB, Wanklyo:— + Que nabo y le consta que D. Juan Jackson, vecina y del comercio de la ciudad dol Mosario de Santa-Fé, es el agente comercial 6 encargado en ose destino de la casa de comercio que jira-en la ciudad do Lóndres hajo la razon de Lumb, Wanklyn y C°, +: pues niauñ siquiera conslá en el poder transeriplo 4 E. 23, que los señores Lumb, los y £+ de Bueños Aires, que apoderaron 4 J, D. Wank)ya para los fnes que acredita el poder, hubiesen autorizado 6 éste para nombrar agente en el Rosario 4 Juekson; de donde resulta que ésto no liene autorización de ningun género, fuera de la concedida posteriormente á la domanda, por dichos señores Lumb nes y C° de Buenos Aires.

E' Que el estar los contratos de Netamento en poder de Jackson, no prueba en manera alguna que funse consignatrio de Lumb, Wanklyo y Cda Lóndres; pues esta eircunstancia 38 esplica fécilmónte, 4i tomo es indudable ellos hubiesen sido remitidos por los Netadores en Lóndres á Lumb Hot y C° de Buenos Aires y por estos 4 Jackson; somo tampoco es prueba de ello que dichos Metadores de Lóndres acaptasen" en tiempa atras un giro de Jackson, por flote de otro buque, desde que él fuese, como lo fué, con la aprobacion de la casá de Buenos Aires, según dl lo espresa al absolver las posiciones: pues ninguñas relstíones directas ha probado tener con la de Lóndres que avtoriza ese giro y aceptacion.

6 Que aun cuando los pólizas de fotamento por el artienlo 1187 dol Código de Comercia valgan como instrumento público, en las presentadas no sé dicó otra coma respecto 4 la cuestion, sinó que los buques serán consignados en el

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-16/pagina-109

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