tar por separado a fin de independizar esa cuestión de la contenciosa y no modifican, por tanto, la situación jurídica de los propietarios de las mercaderias, quienes, en realidad, hasta el instante en que el señor Grillo intervino, no habían inturrido en efectiva acción u omisión fraudulenta, tanto por no haber comprometido aún declaración com erniente a las mismas, cuanto por no haberlas retirado del local de la Aduana. Detenido el camión cargado, en las circunstancias enunciadas a fs. 12/40 y peritaje de fs. 62:90 , tal vez se perdió la oportunidad de comprobar si el fraude supuesto era realizado o, por lo menos, tenía principio de ejecución .
Por ello y lo pertinente de los escritos de fs. 155 y fs. 193.
se revoca la sentencia apelada de fs. 183 y la resolución administrativa por ella confirmada, deststimándose en eonsecuencia la denuncia que originó la formación de la presente causa, debiendo abonarse las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Hágase saber y devuélvase, debiendo reponerse el sellado ante el Inferior, — F. Días de Vivar. — A. Roigt. — H. Pictranera.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 1" de 1930.
Y Vistos:
Los de la causa por contrabando seguidos contra Abulafia Hermanos, ante la Aduana de Corrientes y venidos por recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y cl denunciante contra el fallo de la Cámara Federal de Apelación de Paraná, que absolvió de pena a los encausados ; y Considerando :
Los hechos de la causa pueden sintetizarse así: El vapor transatlántico " Arlanza" transportaba con destino a los acusados,
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:302
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