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Fallos: 159:298 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Paraná, Julio 30 de 1930.

Vistos y Considerando :

Que el parte en cuya virtud un empleado denuncia un contrabando, fraude o contravención punible por las leyes de Aduana, es un acto formal que, atento a lo dispuesto por el art. 1040 de las ordenanzas respectivas, debe contener una narración sucinta y exacta del hecho que constituye el delito o infracción, con designación de las personas, día y lugar en que se cometió y con citación del artículo a que se ha faltado y del que establéce pena a est infracción; vale decir, es indispensable la existencia previa de un acto consumado, actualmente comprobado. para que la denuncia sea viable, Que el parte o denuncia de fs. 14. cualquiera sea la verdadera fecha de su origen o de su intercalación en los autos, en el supuesto más favorable al denunciante, habría sido formulado en e°reunstancias en que los nueve cajones de mercaderias. rémitidos por J. Hodara de París (Francia) a Yedidia y Alberto Abulafía, de Corrientes, se hallaban ya en viaje a este lugar en el vapor "Dublin" según así se desprende del segundo considerando del fallo dictado a fs. 114/142, por el Ministerio de Hacienda, y lo reconoce el señor Procurador Fiscal a fs. 179 vta. De tal manera, que su autor lo presentó sin que mediara ninguna infracción hasta entonces descubierta, como lo significa el hecho de haber sido comisionado el misma por el señor Administrador de la Aduana de la Capital para que se trasladara a la ciudad de Corrientes, a efecto de comprobar en qué forma se despachaba, ante la Aduana de ese punto. una partida de nueve cajones llegados al puerto de Buenos Aires, en el vapor "Arlanza" y en tránsito para el lugar indicado (nota de fs. 28 al Ministerio de Hacienda). La supuesta o sospechada infracción, iba pues en el

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-298

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