el remanente a cubrir los déficits calculados sobre los recirsos necesarios para atender los gastos de administración del año 1927 y a servicio de las leyes especiales números S10 y 854 durante el mismo año. La proporción en que dicho producido se distribuiria, asigna para la atención de la ley S10 el 240 (ley 903, arts. 1° y 2: Decreto 570, art." f>.
Que según se advierte, de los antecedentes relacionados, es forzoso deducir que la primera objeción hecha a la ley en litigio no la alcanza en realidad sino en la proporción limitada en que el producido del impuesto se ha destinado al servicio de la ley S10, toda vez que por tal concepto sólo esa parte del tributo se emplea con un objeto que no es el de costear gastos de administración, o en inversiones y pagos de otra especie, que no aparecen objetados en esta casa, No es pues dudoso que del impuesto de que se trata, el 240 destinado al servicio de la ley NY 810 está comprendido en la tacha de inconstitucionalidad de que ésta adolece, puesto que le han sido asignadas las mismas finalida- ——des: pero es igualmente indudable que no corresponde la misma afectación al resto del producido, destinado como está a otros objetos, para cubrir gastos originados por determinadas exigencias de la administración pública, y respecto de los cuales no se ha hecho ni podido hacerse en el caso, como queda establecido, la observación relativa al destino u objeto determinante del impuesto de referencia. Nada obsta, por lo demás, a la solución a que conducen las precedentes consideraciones, pues no sería ajustada a la verdad y la justicia la declaratoria de invalidez constitucional en todas sus partes, de una ley afectada sólo en alguna de sis elánstilas, si ésta, como en el ostb judice, puede juzgarse aisladamente, con independencia de las demás, tal como ha ocurrido en mimerosos casos que registra la jurisprudencia de esta Corte, entre otros, el fallo del tomo 137 pág. 212 y los allí citados, Que argítida de expoliatoria la ley que se controvierte, y derivada esta impugnación de las circunstancias en que fué san
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 155:82
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-82
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 155 en el número: 82 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos